martes, 27 de enero de 2009

Nuestro Partido.

Los partidos políticos son entes privados de base asociativa que forman parte esencial de la arquitectura constitucional lo que les otorga una cierta garantía institucional, cuya organización y funcionamiento debe ser democráticos y su actuación, sujeta a la Constitución y a las Leyes.

Su finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos. Contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político.

Se rigen por el principio de Libertad, que tiene una triple vertiente:

- Libertad positiva de creación (" Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley Orgánica").

- Libertad positiva de afiliación( "La afiliación a un partido político es libre y voluntaria").

- Libertad negativa de pertenencia o participación ("Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o permanecer en el mismo").

Régimen Jurídico:

- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

- Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación.

- Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. - Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

- Real Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el Registro de Asociaciones Políticas.

Procedimiento de constitución de un partido:

El acuerdo de constitución se formalizará mediante Acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener:

- Identificación personal de los promotores. Los Promotores de un partido políticos- en número mínimo de tres - deben ser:

- Personas físicas.

- Mayores de edad.

- En el pleno ejercicio de sus derechos.

- No sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de sus derechos.

- No penalmente condenados por asociación ilícita.

-No hayan sido penalmente condenados por algunos de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal. (No afecta a los judicialmente rehabilitados).

Denominación del partido:

- no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad.

- ser contraria a las leyes o los derechos fundamentales de las personas.

- no podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aún fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial.

- no podrá coincidir con la identificación de personas físicas ni con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.

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